TIENE DERECHO A UNA MORATORIA DE LA DEUDA HIPOTECARIA SIEMPRE QUE SEA PARA UNA VIVIENDA HABITUAL, UN INMUEBLE AFECTO A ACTIVIDAD ECONOMICO O DISTINTA DE LA HABITUAL EN SITUACION DE ALQUILER

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria.

  1. La deuda hipotecaria o los préstamos hipotecarios a los que se refieren los artículos 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de:
    • a) La vivienda habitual.
    • b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1.
    • c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Artículo 25. Efectos de la suspensión

  1. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:
    • a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
    • b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
  2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.
  3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

Confirmación de documentos a aportar

Documentos

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